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A. 056/18
Auto8 de febrero de 2018

Sentencia A. 056/18

Corte Constitucional·8 de febrero de 2018·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A056-18


Auto 056/18

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

 

Referencia: Expediente ICC-3173

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 9 de junio de 2017, el señor Carlos Henry Chaves instauró acción de tutela en contra de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR y del Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, debido a que las accionadas omitieron la entrega de un medicamento que, según afirmó, requería con urgencia para el tratamiento de un tumor maligno.

 

2. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, autoridad judicial que mediante sentencia del 23 de junio de 2017, concedió el amparo solicitado y ordenó a EMSSANAR E.S.S. el suministro inmediato y permanente del medicamento requerido, así como la atención integral de la patología del actor.

 

3. Concedida la impugnación por el juez de primera instancia, el expediente fue remitido a la oficina de apoyo judicial y repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

 

4. Mediante auto del 21 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Pasto para que fuera repartido al superior jerárquico correspondiente del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto. Justificó su actuación en el siguiente argumento: “teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tiene inferior jerárquico y, por lo tanto, no es superior jerárquico del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, se advierte que pudo haber existido un error en el reparto al momento de asignar la impugnación de la referencia a este Despacho (…)”.

 

5. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento de la segunda instancia correspondió a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Por medio de auto del 27 de septiembre de 2017, la referida autoridad judicial decidió: (i) no asumir el conocimiento de la impugnación concedida al Instituto Departamental de Salud de Nariño; (ii) proponer conflicto negativo de competencia; y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

El Tribunal sustentó su falta de competencia en que la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, establece que los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño son competentes para conocer en segunda instancia de los fallos de tutela dictados por los juzgados del circuito, sin distinción alguna relacionada con su especialidad.

 

Con base en lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concluyó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no podía rehusar el conocimiento de la impugnación presentada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[2].

 

En este caso, la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencia, dado que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional. Si bien por disposición constitucional y legal[3], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial[4], esta Corporación ha establecido que dicha competencia no abarca los conflictos que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional[5].

 

Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio y entrará a resolver el conflicto de competencia originado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

 

2. En vista de que el presente conflicto de competencia se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.

 

De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

 

“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

 

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

 

La Sala Plena observa que de la lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de asignar el asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no tendría la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

 

3. La Sala recalca que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo 5º transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

 

En este orden de ideas, para la Corte Constitucional la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que establece reglas de reparto para la asignación de las acciones de tutela en segunda instancia, desconoce el alcance dado por el Legislador extraordinario al Decreto Estatutario de 1991.

 

III. CASO CONCRETO

 

4. Debido a que recientemente esta Corporación ha resuelto casos similares en los que se cuestiona el contenido de la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Sala Plena reiterará las reglas aplicadas en estos casos[6].

 

La Corte considera que en esta oportunidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto para que éste fuera asignado al superior jerárquico funcional del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, esto es, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

 

5. Aclarado lo anterior, esta Corporación estima que en el caso objeto de estudio se presentó un conflicto de competencia, pues la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se rehusó a tramitar la impugnación presentada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño y remitió el expediente a esta Corporación con el objetivo de que resolviera dicho conflicto.

 

A pesar de la existencia de un mandato legal que obliga a los jueces de tutela a tramitar la impugnación de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se abstuvo de cumplir su obligación de conocer de la impugnación presentada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, con fundamento en la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respecto de la cual la Corte Constitucional —en reciente y reiterada jurisprudencia— ha sostenido que desconoce las disposiciones del Decreto 2591 de 1991.

 

Ello permite a la Sala Plena concluir que en este caso la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desconoció las disposiciones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 al no emitir un pronunciamiento de fondo.

 

6. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 27 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Carlos Henry Chaves contra EMSSANAR E.S.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

 

7. Así mismo, la Sala remitirá el expediente ICC-3173, que contiene la acción de tutela presentada por Carlos Henry Chaves, a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la impugnación presentada por la accionante.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Carlos Henry Chaves contra EMSSANAR E.S.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3173, que contiene la acción de tutela presentada por Carlos Henry Chaves, a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la impugnación presentada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

 

Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; 164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; 49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[2] Auto 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] Numeral 6 del artículo 256 Superior (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015) y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

[4] Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] Autos 16 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 75 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 79 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; 55 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 002 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; 62 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 377 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[6] Ver autos número 496, 521, 526, 527, 532, 533, 536, 589, 616, 651 y 684 de 2017.